Dato de carácter personal de las matrículas de vehículos

En el informe 425/2006 de la Agencia Española de Protección de Datos, AEPD, los servicios jurídicos se pronunciaron sobre el concepto de dato de carácter personal de las matrículas de vehículos. Se solicitó el parecer de la AEPD acerca de “la naturaleza de los datos contenidos en la placa de matrícula de un vehículo y el nivel de protección exigido por la Ley de dichos datos”. En primer lugar, la AEPD analizó si los datos de la placa de matrícula de un vehículo han de ser considerados como datos de carácter personal[1]. En ese sentido, el artículo 2.1 de la Ley Orgánica establece que “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico, que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”. Por su parte, el artículo 3 a) de dicha Ley añade que se entenderá por datos de carácter personal “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”[2]

Para interpretar cuándo ha de considerarse que nos encontramos ante un dato de carácter personal, la AEPD sigue el criterio sustentado por las distintas Recomendaciones emitidas por el Comité de Ministros del Consejo de Europa, en las que se indica que la persona deberá considerarse identificable cuando su identificación no requiere plazos o actividades desproporcionados[3]. En consecuencia, el tratamiento de los datos correspondientes a las placas de matrícula de los vehículos se encontrará sometido a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999 en caso de que se considere a los datos contenidos en dichas placas datos de carácter personal, para lo que sería preciso que dichos datos pudieran permitir la identificación de un individuo sin que ello exija plazos o esfuerzos desproporcionados. El artículo 5 h) del Texto articulado de la Ley sobre Tráfico[4], establece que “se atribuyen al Ministerio del Interior las siguientes competencias en el ámbito de esta Ley, sin perjuicio de las que tengan asumidas las Comunidades Autónomas en sus propios Estatutos (...) los registros de vehículos, de conductores e infractores, de profesionales de la enseñanza de la conducción, de centros de formación de conductores, de los centros de reconocimiento para conductores de vehículos a motor y de manipulación de placas de matrícula, en la forma que reglamentariamente se determine”. 

Por lo anterior, el citado precepto reconoce la subsistencia del Registro de Vehículos, creado por el artículo 244 del Código de la Circulación[5], habilitando expresamente al desarrollo reglamentario del Texto Refundido para establecer el régimen del citado Registro. Dicho desarrollo se produjo a través de la aprobación del Reglamento General de Vehículos, en virtud de Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, cuyo artículo segundo establece en su párrafo primero que “la Jefatura Central de Tráfico llevará un Registro de todos los vehículos matriculados, que adoptará para su funcionamiento medios informáticos y en el que figurarán, al menos, los datos que deben ser consignados obligatoriamente en el permiso o licencia de circulación, así como cuantas vicisitudes sufran posteriormente aquéllos o su titularidad”. En cuanto a su finalidad, el párrafo segundo del precepto previene que “estará encaminado preferentemente a la identificación del titular del vehículo, al conocimiento de las características técnicas del mismo y de su aptitud para circular, a la comprobación de las inspecciones realizadas, de tener concertado el seguro obligatorio de automóviles y del cumplimiento de otras obligaciones legales, a la constatación del Parque de Vehículos y su distribución, y a otros fines estadísticos”. Por último, y en lo atinente a la publicidad de sus datos, el párrafo tercero del citado artículo 2 añade que “el Registro de Vehículos... será público para los interesados y terceros que tengan interés legítimo y directo, mediante simples notas informativas o certificaciones”. 

Como resultado, se establece el carácter público del Registro, bastando para la consulta de sus datos la alegación de la existencia de un interés legítimo y directo en la consulta. De lo que se ha venido indicando cabe desprender que la identificación del titular de los vehículos cuya matrícula sea conocida únicamente exigirá la consulta del Registro de Vehículos, cuya finalidad esencial es la identificación del titular, para lo cual únicamente será necesaria la invocación del interés legítimo del solicitante. Cabe considerar que la identificación del titular del vehículo no exige esfuerzos o plazos desproporcionados, por lo que el tratamiento del dato de la matrícula habrá de ser considerado como tratamiento de un dato de carácter personal. De lo dispuesto en el artículo 2.1, ya citado, se desprende que para que el dato personal de la matrícula pueda considerarse sometido a la Ley Orgánica deberá encontrarse incorporado a un soporte físico que le haga susceptible de tratamiento. La interpretación de este precepto puede igualmente efectuarse a partir del ámbito de aplicación de la Directiva 95/46/CE, que dispone en su artículo 3.1 que “Las disposiciones de la presente Directiva se aplicarán al tratamiento total o parcialmente automatizado de datos personales, así como al tratamiento no automatizado de datos personales contenidos o destinados a ser incluidos en un fichero”[6] (Fuente de la información: AEPD). Imagen incorporada posteriormente; fuente: pixabay. 
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[1] A tenor de lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de Carácter Personal 
[2] En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2 a) de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos profesionales y a la libre circulación de estos datos, que dispone “toda información sobre una persona física identificada o identificable (el «interesado»); se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. 
[3] . En ese sentido se pronuncia el artículo 5 o) del Proyecto de Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, que fue sometido a informe de esta Agencia, habiendo el mismo sido emitido en fecha 17 de enero de 2007. 
[4] Texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo. 
[5] Código de la Circulación, aprobado por Decreto de 25 de septiembre de 1934. 
[6] Al propio tiempo, el artículo 2.2 de la Ley Orgánica 15/1999 excluye determinados tratamientos de su ámbito de aplicación, incluidos, según su letra a) “los ficheros mantenidos por personas físicas en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas”. La Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas asunto Lindqvist), señala en este sentido que contempla “las actividades que se inscriben en el marco de la vida privada o familiar de los particulares” y no otras distintas.